04/12/2014

Presos: La desinformación detrás de la noticia de los aguinaldos

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La Justicia determinó que los presos deben cobrar lo mismo que un trabajador, y los medios se encargaron de viralizar la noticia con un recorte informativo que poco tiene de inocente. Aclaremos algunas cuestiones, entre ellas, que no se trata de ningún subsidio/ayuda que el Estado de gracias al pago de impuestos de la sociedad. Por Vanesa Spaccavento (Corriendo la Voz).


Asignaciones familiares, aguinaldo, agremiación, entre otros, forman parte de los derechos laborales. La Justicia falló a favor de equiparar el régimen laboral entre las personas libres y los presos, decisión que produjo cierto revuelo.

A raíz de un sinfín de interpretaciones vinculadas a esta medida, nos resulta menester recordar (o más bien detallar), los artículos 18 de nuestra Constitución Nacional y algunos puntos de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad).

Artículo 18 «“ Constitución Nacional:

Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Ley 24.660 (Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad):

ARTICULO 1º «” La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

ARTICULO 2º «” El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

Considerando que ninguna ley puede ir en contra de la Constitución Nacional queda claro que, aún las personas que cumplen condena, gozan de los derechos detallados en el Artículo 14 Bis.

El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Volviendo a la Ley 24.660

ARTICULO 120. «” El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta oprivada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 121. «” La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil; c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

El especialista en Derechos Humanos y Políticas Penitenciarias, Leandro Halperín, indicó al sitio Info News que: «Actualmente hay unos 10 mil presos alojados en cárceles federales. De ellos, 2 mil tiene un trabajo que podría llamarse estable y que alcanza las 40 horas semanales por el que se cobran 4400 pesos. Pero, además, hay otros 6 mil detenidos que hacen alguna actividad que, en general, se paga 22 pesos la hora; son jornaleros«.

En este sentido, Halperín explicó que el principal empleador de presos no es el Estado, sino los privados. Y toda la actividad está regida por el Ente Cooperador Penitenciario.

Por otro lado, y porque su presencia en el inciso 22 del artículo 75 de nuestra Carta Magna le da carácter de constitucional, no está de más agregar que el Pacto de San José de Costa Rica, conocido también como «Convención Americana sobre Derechos Humanos” (1969) declara, entre otras cosas, en su artículo Nº 5 que:

1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3) Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

No ignoremos que la condena social es más larga que la legal. Para un ex convicto no resulta fácil conseguir trabajo, por lo que ese dinero acumulado en su cuenta le servirá, en cierto modo, para «volver a empezar”. La Ley no distingue entre trabajo y trabajo para presidiarios; no existen dos regímenes laborales, en efecto, no hay derechos diferenciados. Los presos, como ciudadanos, tienen el deber de cumplir una condena pero eso no los convierte en inhumanos y, por ende, también tienen derechos. Esta «novedad” que hoy está en boca de tantos no es mas que una medida para hacer cumplir la ley.

Bonus Track

Audio del programa «No Somos Nadie” (FM Metro) en la que comparten ésta nota que hemos realizado:



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