26/01/2009

Justicia YA! apeló excarcelaciones a genocidas

Reproducimos comunicado de prensa:

JUSTICIA YA! APELA EXCARCELACIONES DE GENOCIDAS Y RECLAMA QUE LOS
FISCALES DE CASACION TAMBIEN LO HAGAN

En el día de ayer, viernes 23 de enero, la Asociación de Ex Detenidos-
Desaparecidos y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre,
organizaciones integrantes de Justicia YA! La Plata y querellantes
en las causas en las que se investigan los delitos cometidos en los
Centros Clandestinos de Detención Brigada de Investigaciones de La
Plata y Destacamento de Arana, apelaron la resolución de la Sala III
de la Cámara de Casación Penal por la que se excarceló a los
genocidas Rubén Paez, Miguel Kearney y Bernabé Corrales, imputados
por la privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos por
centenares de víctimas que estuvieron alojadas en dichos CCD.

La resolución de Casación fue firmada el 22 de diciembre último pero
las querellas recién pudieron apelar ahora porque no fueron
notificados hasta el 8 de enero. En el recurso solicitan a la Corte
que revierta la medida «“que ya se hizo efectiva- argumentando que
resulta inconcebible y manifiestamente insultante para las víctimas y
para la sociedad toda, que en el marco de la impunidad que reinó los
últimos 33 años, se pretenda tomar como argumento decisivo que hasta
el presente los imputados no registren condenas ni hayan procurado
mantenerse prófugos de una Justicia que nunca los requirió. Y
aseguran que resultaría incomprensible que una vez abierto el camino
de la justicia, como producto de más de 30 años de lucha constante e
inclaudicable de los organismos defensores de los derechos humanos y
de la mayoría del pueblo, el Poder Judicial insista en minimizar el
genocidio dando más valor a la edad de los imputados, a que sus
lugares de residencia hayan sido estables, sus núcleos familiares
consolidados y sus comportamientos en prisión correctos; que a los
cientos de crímenes aberrantes por ellos cometidos.

Además, el colectivo Justicia YA! ha solicitado una entrevista al
Procurador General de la Nación, Esteban Righi, con el fin de
reclamarle que instruya a los fiscales de Casación para que también
apelen la resolución que puso en libertad a estos represores.
Resulta alarmante que este paso no haya sido concretado por los
fiscales inmediatamente después de conocido el fallo, tal como
hicieron en ocasión de la resolución de la Sala II de la misma
Cámara de Casación ordenando la libertad de 17 represores de la ESMA,
hecho que suspendió la concreción de la medida. Más aún cuando los
fundamentos de Casación en el fallo ahora cuestionado por Justicia
YA! son todavía más absurdos que en el fallo de la ESMA ya que en
este caso ni siquiera están vencidos los plazos fijados por el Código
Penal para la prisión preventiva.

Es lícito sospechar que como la libertad de estos genocidas produjo
un impacto social mucho menor que si los excarcelados hubieran sido
Astiz, Acosta o Pernías, no resultó políticamente imprescindible
evitarla. La sospecha de ese uso político solo se desterrará si los
fiscales apelan el fallo antes que venza el plazo, en la primera
semana de febrero.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia tiene la oportunidad de
sentar jurisprudencia clara y contundente respecto de este mamarracho
ético y jurídico, y con la apelación de Justicia YA! puede hacerlo no
solo en la causa EMA sino también en causas menos resonantes en las
que se investiga a genocidas igualmente sanguinarios pero con menos
prensa y, en consecuencia, que ofrecen menores réditos en términos
electorales.

JUSTICIA YA!

INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.
EXCMA CÁMARA:
Barros, Arturo Osvaldo, por la Asociación de Ex Detenidos-
Desaparecidos «“AEDD- y Graciela Rosenblum por la Liga Argentina por
los Derechos del Hombre, con el patrocinio letrado de la Dra. Elea
Peliche, en los autos N° 9913 Sala IIIa, caratulados «PAEZ, Rubén
Oscar s/recurso de casación» ante V.E. respetuosamente dice:

I.- OBJETO
Venimos por el presente a interponer Recurso Extraordinario
Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previsto en
los arts. 14 y 15 de la Ley 48, contra la sentencia dictada con fecha
22 de diciembre de 2008, mediante la cual esta Sala III resolvió
hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa
de «PAEZ, Rubén Oscar, y conceder su excarcelación bajo caución
institucional y real, sin costas (arts. 471, 530 y concordantes del
Código procesal Penal de la Nación).

II.- PROCEDENCIA DEL RECURSO
La impugnación que se plantea es procedente en virtud de que
nos encontramos ante una cuestión federal suficiente y en presencia
de una resolución cuyos efectos la asimilan a una sentencia
definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa; esto es, la
Cámara Nacional de Casación Penal (conf. art. 491 y cctes. del Código
Procesal Penal de la Nación).

III.- ADMISIBILIDAD PRELIMINAR
A) Fechas y Notificaciones
La sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal contra la que se
deduce el recurso extraordinario fue dictada en fecha 22 de diciembre
de 2008, y notificada a esta parte mediante cédula por el Juzgado
Federal Nº 3 de La Plata, con fecha 8 de enero de 2009.

B) Sentencia Definitiva
Mediante el decisorio de fecha 22 de diciembre de 2008 se
acoge la excarcelación al imputado, sospechado de haber perpetrado
hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, lo que produce un
agravio de imposible reparación ulterior para los querellantes, y si
bien las decisiones acerca de tales tópicos se han considerado no
definitivas a efectos del recurso extraordinario federal, cabe hacer
excepción a tal regla por las especiales circunstancias que rodean
estas causas.
La posibilidad cierta de que los imputados se sustraigan a
las reglas impuestas por el tribunal y continúen obstruyendo, como lo
han hecho a lo largo de los treinta años en los que gozaron de total
de impunidad, las investigaciones destinadas a reconstruir las
responsabilidades del genocidio que se llevó a cabo en nuestro país,
resulta incompatible con el deber estatal de juzgar y reprimir los
delitos de lesa humanidad investigados en la causa, deber impuesto
por los arts. 1 y 2 de la CADH.
Si esta Cámara Nacional de Casación Penal sólo está llamada a
intervenir en la revisión de sentencias definitivas o resoluciones
equiparables a tales; lo resuelto por ella también habrá de ser
considerado una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal y
por lo tanto pasible de ser recurrida de modo extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. art. 457 del Código
Procesal Penal de la Nación; art. 14 de la ley 48; y Fallos: 234:52;
275:18; 280:228; entre otros), cuando produce efectos como el que en
este caso ha provocado: el riesgo de que se frustre el juicio oral y
público por un hecho de la trascendencia del que se trata.

C) Cuestión Federal
Entendemos que nos encontramos ante una cuestión federal
simple y de sentencia arbitraria. Pero además, la doctrina que se
fija en el fallo en crisis versa sobre una cuestión de tal
trascendencia que, en sí misma configura una situación calificada -en
términos jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal- como de
gravedad institucional.-
Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «…a los
fines del art. 14 de la ley 48, la sentencia ha de reputarse
definitiva, aunque sin serlo en estricto sentido procesal, cuando
media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio
que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo
condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos
constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente,
imposible o tardía reparación posterior…» (Fallos: 257:301,
265:326, 271:406, 272:188, 304:1817, 308:1107, entre muchos otros).
También la Corte Suprema ha establecido que su instancia se encuentra
habilitada en casos de gravedad institucional (C.S.J.N. Fallos
307:933; 306:1081: 257:132; 319:1842) tal como lo es el caso de autos
en donde se investigan delitos de lesa humanidad.
En relación a la gravedad institucional habilitando de modo
directo la instancia federal, el más Alto Tribunal tiene elaborada
doctrina en cuanto «suple la falta de requisitos de admisibilidad,
como la sentencia (C.S.J.N. Fallos: 256:517) o el adecuado planteo de
una cuestión federal (C.S.J.N. Fallos: 300:1111). La gravedad
institucional se verifica cuando existen razones institucionales
suficientes (C.S.J.N. Fallos: 210:316; 226:303); cuando lo resuelto
en un juicio puede afectar la prestación de servicios públicos; o lo
decidido excede del interés individual de las partes y atañe a toda
la comunidad (C.S.J.N. Fallos: 245:18, 20: 143)» (Carlos S. Fayt, «La
Corte Suprema y la evolución de su jurisprudencia. Leading cases y
Holdings. Casos trascendentes», Buenos Aires, Argentina,
Editorial `La Ley’, 2004, página 107).
Entendemos que el fallo cuestionado menoscaba de la
administración de justicia (conf. C.S.J.N. Fallos 190:124; 244:34 y
407), afecta seriamente el adecuado desempeño del Poder Judicial y
que el caso reviste interés institucional suficiente (C.S.J.N. Fallos
253:465; 256:62; 263:135; 273:103; 299:249, entre otros muchos) y por
lo tanto, habilita la instancia extraordinaria.-
La resolución pone al país en situación de ser sancionado por
incumplimiento de las responsabilidades internacionales que ha
asumido: por un lado, se pone en riesgo la concreción del castigo a
quienes cometieron violaciones a los derechos humanos y delitos de
lesa humanidad, por otro, se afectan los derechos que tienen las
víctimas a que la justicia investigue y sancione a los responsables.
La CIDH ha sostenido en numerosos fallos que el hecho de que no se
sancione a los responsables genera un amedrentamiento permanente
hacia las víctimas, familiares y operadores judiciales a cargo de las
investigaciones. Ha agregado que es responsabilidad de los Estados
adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que
están sujetas a su jurisdicción y que para garantizar un debido
proceso, se debe actuar con la debida diligencia, lo que implica
remover todos los obstáculos que impidan el descubrimiento de la
verdad, y hacerlo en un plazo razonable.
Lo manifestado deja en claro que estamos frente a un claro
caso de gravedad institucional, habilitante de la instancia suprema.

IV.- RELATO DE LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES
Rubén Oscar PAEZ, imputado por la privación ilegal de la
libertad y la aplicación de tormentos que sufrieran numerosísimas
víctimas alojadas en el centro clandestino de detención Destacamento
de Arana, solicitó oportunamente su excarcelación en la Causa Nº 11
caratulada «CROUS, FÉLIX PABLO S/ DENUNCIA «“ CENTRO CLANDESTINO DE
DETENCION ARANA)» del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de La Plata.
Ante la denegatoria planteó recurso de apelación, ante la Sala II de
la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que confirmó la
resolución de primera instancia.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala III de la Cámara
Nacional de Casación Penal resuelve el 22 de diciembre de 2008 anular
el decisorio de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones y
conceder el beneficio de la excarcelación bajo caución no juratoria.
En las instancias inferiores se valoró para denegar la
excarcelación no solo el monto de la pena y la gravedad de los
delitos que se imputan, sino el riesgo de entorpecimiento a la
investigación y que los imputados pueden sustraerse a la
investigación cosa que se desprende de la modalidad de los hechos,
calificando al aparato estatal de la dictadura como una maquinaria
destinada a lograr impunidad. Consideraron también que la libertad de
estos imputados durante el proceso opera como intimidación hacia
testigos y jueces. Mencionaron el caso de la desaparición de Jorge
Julio López como paradigmático en esta cuestión.
La Cámara de Casación Penal, ignorando estas circunstancias
concretas que justificaron el mantenimiento de la detención del
procesado, aplica el fallo plenario «Díaz Bessone» dictado el 30 de
octubre de 2008, y remitiéndose a sus fundamentos considera que
mantener la actual situación de encierro vulnera los límites para el
encarcelamiento preventivo en tanto se contrapone a las reglas de
necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad e intervención mínima a
las que debe responder el mismo. Tiene en cuenta además la
circunstancia de poseer residencia estable, su sometimiento a la
acción de la justicia, la edad del encausado, su núcleo familiar, el
correcto comportamiento evidenciado durante su detención, la
circunstancia que desde los hechos que se le imputan han transcurrido
más de treinta años no observándose en dicho lapso conducta alguna
tendiente a sustraerse de la acción de la justicia o entorpecer el
curso de las investigaciones.

V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A todas luces, la resolución impugnada es arbitraria en tanto
contiene fundamentos solo aparentes, en violación al artículo 18 de
la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz procesal, el
artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, que exige que
las decisiones judiciales sean fundadas con base en las
circunstancias comprobadas de la causa.-
Esto amerita que se la descalifique como acto jurisdiccional
válido, en tanto las resoluciones judiciales deben ser motivadas de
conformidad a las circunstancias comprobadas de la causa (arts. 123,
404 inc. 2° y 456, inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación).
En este sentido el cimero Tribunal ha expresado que: «…con
la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de
la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la
causa…» (Fallos: 314:346).
La decisión en crisis es la que, sin argumentos que así lo
ameriten, dispone la excarcelación de un procesado al que se le
imputan delitos de lesa humanidad omitiendo las consecuencias
gravísimas que para la sociedad toda y para la responsabilidad
internacional del Estado tal decisión conlleva.
Omite también la responsabilidad que tiene el Estado para con
las víctimas de tales crímenes, su deber de reparación y el efecto
que resoluciones de estas características (con un claro mensaje de
impunidad) tienen sobre los que deben testimoniar asegurando el éxito
de la investigación.
Del fallo Plenario, «Díaz Bessone, Ramón G. s/recurso de
inaplicabilidad de la ley» «“Fallo Plenario 13/08, al cual se remite
la resolución- no surge que deba exceptuarse la valoración de los
elementos objetivos consagrados en el art. 316 del ritual, resultando
de tal pronunciamiento «“por el contrario- que dichas pautas
serán «valoradas» junto a otros elementos de carácter subjetivo que
gravitan en torno del encartado.
Y en ese sentido, debe tenerse en cuenta que:
a) Los delitos que se analizan fueron cometidos desde el
aparato del Estado y constituyen por su escala, volumen y gravedad,
crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional. Su
contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad se
encuentran establecidos por el derecho internacional, con
independencia de lo que pueda regularse en el derecho interno de los
estados.
Los hechos imputados fueron perpetrados en forma subrepticia,
aprovechando la infraestructura del poder estatal para obrar con
total impunidad, ocultando las pruebas, pergeñando y ejecutando un
sistema de encubrimiento, tal como surge objetivamente de cada una de
los pronunciamientos que han recaído respecto al imputado.
Al respecto dentro de los «parámetros» que evoca el
pronunciamiento en pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal
13/2008, se encuentra -a fin de ponderar el riesgo procesal- la
índole y gravedad del presunto delito. Así lo destaca en su voto el
Dr. Pedro David: «»¦ Expresamente lo dispone el art. 319 del digesto
adjetivo, al enunciar «la provisional valoración de las
características del hecho», como parámetro fundante para la
presunción de elusión de la acción de la justicia o de
entorpecimiento de las investigaciones.
También lo ha sostenido la Comisión Interamericana de
Derechos humanos, afirmando en la Conclusión 8º «b», «La naturaleza
de las infracciones», de la Resolución Nº 17/89 «“Informe Caso 10.037,
Argentina, del 13 de abril de 1.989-, que «la Comisión estima que las
características de los hechos (punibles) que forman la cabeza de los
procesos y las penas que podrían corresponder al acusado hacen
presunción fundada de que es necesario cautelar que la justicia no
sea evadida siendo, por tanto la excarcelación improcedente».
En relación a la índole de los hechos enrostrados al
procesado, cabe agregar que todos los delitos que se le atribuyen
revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad, condición que ya
ha sido determinada en diversas resoluciones del a quo y confirmadas
por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones.
Recientemente, se ha dicho en «Incidente de excarcelación a
favor de Carlos Alfredo YANICELLI en autos: «ALSINA, Gustavo Adolfo y
otros p.ss.aa. Imposición de tormentos agravados y homicidio
calificado (Expte. 17.468)» del Juzgado Federal de Instrucción de
Córdoba: «En cuanto al carácter de delitos de lesa humanidad, dable
es citar también el fallo plenario de la Cámara Nacional de Casación
13/2008 ya aludido, en tanto expresa que constituye importante pauta
indicativa de la inviabilidad del beneficio excarcelatorio, lo que
concierne puntualmente a la naturaleza del crimen investigado. En tal
sentido, dado que el caso que diera origen a esa convocatoria
plenaria fueron hechos igualmente comprendidos en aquella categoría,
se hizo mención expresa de la doctrina sentada por nuestro más Alto
Tribunal in re «Nicolaides, Cristino s/incidente de excarcelación» –
CSJN Nº XXXVIII, rta. El 16/03/04 (fallos 327:496)-, donde se afirma
que la desaparición forzada de personas -y los hechos colaterales-
eran considerados ya para la época de su comisión, tanto en el
derecho interno como en el internacional, delitos de lesa humanidad,
no resultando pues arbitraria la presunción de los tribunales
inferiores de que quien está imputado de estos delitos gravísimos, en
caso de ser puesto en libertad atentará contra los fines del proceso,
conjetura que encuentra su debido fundamento «“tal como lo exige el
artículo 319 del C.P.P.N.-, en el indicio que si se buscó al
cometerse los hechos una modalidad que asegurara la impunidad futura,
este mismo afán de sustraerse al juzgamiento podría tener una
posterior secuela al otorgarse la libertad al procesado (Voto del Dr.
Juan E. Fégoli).
Asimismo, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación
Penal, en reciente fallo recaído en la causa «Galeano «¦» «“registro
1534/08- coincide en proclamar como uno de los parámetros a tener en
cuenta a los fines de evaluar la procedencia o no del beneficio
excarcelatorio, la especial gravedad de los hechos atribuidos, máxime
cuando el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales
relativos a la persecución de cierto tipo de delitos -como es el caso
de los delitos de lesa humanidad y en particular la tortura-,
considerando tal circunstancia, una importante razón que se suma a la
calificación de los hechos y la gravedad de las penas, que justifica
la denegatoria de la excarcelación, en tanto constituye un dato que
no permite desvirtuar el riesgo de elusión.»
b) Existe riesgo de comisión de nuevos delitos. No escapa al
entendimiento del Tribunal la existencia de un aparato de
criminalidad que hasta el día de hoy opera como mecanismo de
intimidación de testigos. Debemos acaso recordar que hace dos años y
siete meses que Jorge Julio López se encuentra desaparecido? Que
López pasó por los centros clandestinos de detención donde actuó el
aquí imputado? Su desaparición aún sigue impune, y esa impunidad
constituye en sí misma una amenaza para quienes fueron víctimas del
genocidio, y ahora testigos en estas causas.
c) La valoración positiva de las condiciones personales del
encartado que surge de la resolución de la Casación, carece de
entidad suficiente para desvirtuar los parámetros examinados en forma
precedente, referidos a la gravedad de los hechos endilgados, a la
modalidad del accionar que se le atribuye al encausado, a la elevada
amenaza penal y a la fundada e inminente expectativa de condena.
Estos últimos, por el contrario, revisten en su conjunto un valor
indiciario de mayor envergadura, que neutraliza cualquier otra
valoración que pudiera intentarse de índole familiar o socio
económica (conf. Resolución 29.275 en causa Acosta Jorge
s/excarcelación Expte. 14.217/03/330 de la cámara Federal de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal).
No cabe asignarles valor indiciario a parámetros tales
como «»¦ que el encausado no registra antecedentes penales»¦» es decir,
rebeldías ni condenas, o el que en los más de treinta años
transcurridos desde la fecha de los hechos que se le imputan, no se
ha observado acto alguno por parte del acusado que indique»¦ que
hubiera realizado conducta tendiente a sustraerse de la acción de la
justicia o entorpecer el curso de las investigaciones»¦»
Tales circunstancias resultan irrelevantes si se tiene en
cuenta que en los más de treinta años transcurridos, la persecución
penal de los hechos que constituyen materia del principal fue
imposible merced primero, a la pertenencia de los imputados a un
grupo organizado de poder que desde las estructuras del Estado,
desarrolló el accionar represivo de un modo clandestino, cuidando de
destruir todo rastro y de hacer desaparecer toda evidencia y
procurando a partir de entonces perpetuar la impunidad mediante la
actuación corporativa. Y posteriormente, debido al accionar de los
tres poderes de los sucesivos gobiernos constitucionales que
impulsaron o permitieron dicha perpetuación.
Basta con recordar las nefastas leyes de «autoamnistía»,
de «punto final» y de «obediencia debida» y los decretos de indulto
para aseverar que en ese contexto de impunidad resulta inconcebible
y manifiestamente insultante para las víctimas y para la sociedad
toda, que se pretenda tomar como argumento decisivo que hasta el
presente el imputado no registre condenas ni haya procurado
mantenerse prófugo de una Justicia que nunca lo requirió.
Incomprensible resultaría también que una vez abierto el
camino de la justicia, tras 30 años de lucha constante e
inclaudicable de los organismos defensores de los derechos humanos y
de la mayoría del pueblo, el Poder Judicial insista en minimizar el
genocidio dando más valor a la edad del imputado, a que su residencia
sea estable, su núcleo familiar consolidado, su comportamiento en
prisión correcto, que a los cientos de crímenes aberrantes cometidos.
De igual manera, toda vez que el accionar que se le endilga a
este encartado lleva en su propia estructura la intención de
perpetrar la obstrucción del descubrimiento de la verdad, resulta
pueril «“en el mejor de los casos- especular con la inexistencia de
actos «tendientes a sustraerse de la acción de la Justicia o
entorpecer el curso de las investigaciones».
Por el contrario, entendemos que debe valorarse su
pertenencia a una institución que ha demostrado capacidad operativa y
convicción ideológica para proteger y perpetuar la impunidad de
quienes formaron parte del aparato represivo.
d) Los delitos imputados aún continúan en ejecución. Teniendo
en cuenta las especiales características de la desaparición forzada,
se advierte que no resulta prudente otorgar la libertad a quienes
tienen en su poder la posibilidad de mantener en ejecución el delito.
La falta de información sobre el destino de las víctimas de los
secuestros imputados resulta un elemento constitutivo de esta figura,
tal como es entendida por el derecho internacional de los derechos
humanos, y la libertad de los imputados, con conocimiento presunto
sobre tales circunstancias y potencialidad tácita de evitar el
descubrimiento de la verdad, contribuiría a mantener ese estado de
cosas. Repárese en que las investigaciones en curso tienen por
objeto, entre otros puntos, establecer si las personas señaladas
como «desaparecidos» han sido asesinadas; hechos que derivarían en un
agravamiento de la imputaciones hasta el momento realizadas contra
los autores y partícipes de esta clase particular de secuestros.
Además, frente a la permanencia de la acción delictiva, la
soltura de los imputados entraría en contradicción con la obligación
del juez de hacer cesar los efectos del delito. No puede pasarse por
alto que los delitos imputados constituyen crímenes contra la
humanidad. Consecuentemente, frente a estos casos sobre el Estado
nacional recae el deber irrenunciable de investigar exhaustivamente y
sancionar este tipo de conductas.
Esto fue puesto de manifiesto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso «Arancibia Clavel» (Fallos:
327:3294), al indicar que, ante la comisión de esta clase de hechos,
el Estado estaba obligado a garantizar el ejercicio de los derechos
humanos mediante la investigación y sanción de quienes afecten tales
derechos.
Debe destacarse a su vez que la desaparición forzada ha sido
descripta por la comunidad internacional como la privación de la
libertad de una persona, cometida por agentes del Estado o por
personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona
(cfr. art. 2º de la Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de Personas -Ley 24.556 art. 7.2 i, del Estatuto de Roma -ley
25.390-).
Por ello, a las objeciones que válidamente se pudieran oponer
a la concesión de la libertad de una persona detenida imputada por la
comisión de un delito común contra la libertad, como, v. gr., un
secuestro extorsivo, cuando aún no se conoce la cantidad de
partícipes -primarios o secundarios, cómplices o coautores-, ni el
paradero de la víctima, dadas la posibilidades de que la
investigación se frustre por ocultamiento o destrucción de pruebas,
deben añadirse aquellos reparos que se derivan de las características
propias de la desaparición forzada de personas, en los términos en
que ha sido descripta.-
Aquí debe ponderarse seriamente el hecho de que,
efectivamente, a más de treinta años de impunidad, no se cuente con
pruebas sobre la localización de las víctimas, presumiblemente
muertas, aunque sin elementos formales que así lo determinen; que aún
se busque documentación que, para cada caso en particular de
desaparición forzada que se imputa, reconstruya su destino, las
motivaciones de los secuestros, la existencia de órdenes formales o
informales relativas a la perpetración de tales horrendos hechos y la
individualización de los sujetos de quienes pudieran haber emanado;
así como la posibilidad de que se hayan ordenado sus asesinatos. La
información y las pruebas que contribuirían a esclarecer con
precisión los sucesos, continúan siendo ocultadas hasta el presente.
Los rastros del funcionamiento del aparato de poder autoritario han
quedado bajo el dominio de la estructura estatal que, al menos en
tramos extensos, estuvo involucrada en aquellos hechos gravísimos.
Por ello no puede desvincularse la ausencia de información probatoria
con el accionar que en su momento desplegaron los imputados, sus
cómplices y los demás autores en los crímenes del terrorismo de
Estado.
Se trata de crímenes cometidos desde el Estado, por una
asociación criminal compuesta por un vasto, complejo y poderoso
entramado de sistemas delictivos integrados por numerosas personas
que, aún hasta hoy, han conseguido permanecer impunes por estos
delitos.
La construcción de aquella impunidad tiene efectos procesales
en las causas en trámite y continúa en desarrollo: todavía debe
determinarse en cada investigación si las víctimas de desaparición
forzada son efectivamente «desaparecidas» o asesinadas. La
investigación comprende, entonces, un hecho pretérito, pero, a la
vez, se dirige a evitar su continuación en el presente.
El art. 319, CPPN establece expresamente la obligación del
juez de observar la «objetiva y provisional valoración de las
características del hecho» a los efectos de denegar una
excarcelación. En consideración a ello y a las características de los
hechos imputados tal como se describen, se concluye en que existe un
riesgo cierto de que el imputado estando en libertad contribuya de
alguna manera a mantener ese estado de cosas.

e) El interés internacional en el descubrimiento de la verdad
y la sanción de los crímenes contra la humanidad.
Otro punto a tener en cuenta al momento de evaluar la
plausibilidad del otorgamiento de la excarcelación o la exención de
prisión es que la inclusión de los delitos imputados en la categoría
de crímenes de lesa humanidad conllevaría a considerar que el interés
en la prevención de la fuga de los imputados o el entorpecimiento de
la investigación no resulte de exclusivo dominio del Estado argentino
sino de toda la comunidad internacional y, particularmente, de
aquellos países que, invocando la jurisdicción universal -que los
delitos de lesa humanidad habilitan- o el principio de jurisdicción
por nacionalidad pasiva, han iniciado investigaciones penales para
lograr la sanción de los responsables de estos crímenes. Ello
indicaría que pesa sobre el Estado argentino un especial deber de
cuidado frente a la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la
investigación en estos hechos, pues se encontraría sujeto a la
posibilidad de incurrir en responsabilidad internacional, máxime
cuando al asumir su jurisdicción ha impedido la acción de otras
jurisdicciones interesadas en el juzgamiento y sanción de estos
hechos.
En este sentido se pronunció recientemente la jueza de la
Cámara de Casación, Ángela Ledesma, al momento de resolver un pedido
de cesación de la prisión preventiva por superación del plazo
previsto por la ley 24.390 en una causa por crímenes cometidos desde
el terrorismo de Estado. Allí, además de destacar el hecho de que la
causa se encontraba ya próxima al debate oral, señaló que «resulta
necesario garantizar la comparecencia del imputado al debate, a los
efectos de evitar graves responsabilidades internacionales, lo cual
es compatible con lo dispuesto en el art. 366 in fine del C.P.P.N.
Ello así pues los hechos imputados, por su naturaleza y alcance,
atentan contra el bien común de la comunidad internacional (Gramajo,
Juan Manuel, `El estatuto de la Corte Penal Internacional’, Editorial
Abaco, Buenos Aires, 2003, pág. 39). Los órganos encargados de
interpretar los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (que
tienen rango internacional por conducto del artículo 75 inciso 22 de
la Constitución Nacional), cuyos pronunciamientos son vinculantes
para el Estado (cfr. Fallos 318:514 y ABREGÚ, Martín: La aplicación
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los Tribunales
locales: una introducción en AAVV `La aplicación de los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales’,
Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1997), han entendido que los
hechos por los que se procesó al encausado constituyen graves
violaciones a los derechos humanos y que es obligación del Estado
investigar y sancionar a los responsables (Corte IDH, caso `Barrios
Altos’ -Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú-, sentencia del 14 de
marzo de 2001).».-
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a
fines del año pasado en el caso «Mulhall» donde la defensa solicitó
la excarcelación por haber transcurrido el plazo máximo de
encarcelamiento preventivo previsto en el artículo 1º de la ley
24.390, sostuvo con remisión a lo dictaminado por el Procurador
General de la Nación cuyos fundamentos y solución compartieron los
ministros Lorenzetti y Zaffaroni que «»¦Teniendo en cuenta las graves
transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al
imputado, no parece violatorio de sus garantías fundamentales que
continúe cumpliendo la prisión preventiva»¦». (cfr. causa nº 350 S.C.M
389, L.XLIII, del 25/09/2007).
Vale notar que el principio de proporcionalidad indica la
necesidad de tomar en cuenta el interés estatal en el castigo de la
lesión de determinados bienes jurídicos a efectos de evaluar la
legitimidad de una restricción de la libertad de carácter
cautelar. «El principio de proporcionalidad de la pena […]
garantiza la ordenación de los delitos en base a su lesividad, según
las sanciones previstas para su comisión, por lo cual la pena es, en
consecuencia, el criterio esencial de medición del interés estatal».
Desde este atalaya, no resulta pues desacertado indicar que
frente a la comisión de hechos considerados de lesa humanidad como
los aquí tratados tanto el interés estatal como el interés del
ordenamiento internacional justifiquen, aunque no autónomamente, la
restricción de la libertad del procesado en pos de arribar a una
sentencia que ponga fin al proceso, máxime en un sistema procesal
como el federal argentino que no contempla el juicio en ausencia.
En sentido negativo, esto podría expresarse sosteniendo que
sólo se justificaría una medida cautelar restrictiva de la libertad
cuando los hechos imputados conmuevan fuertemente el interés estatal
e internacional en lograr el esclarecimiento y sanción de los hechos.

VI.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Como lo han reconocido ciertos autores, la Corte Suprema, ha
sabido dar muestras en el pasado de que no es simplemente el
estamento más alto de una estructura de administración de un simple
servicio de justicia, y en ejercicio de la función política que le
compete como cabeza de uno de los tres poderes del Estado, esto es el
Poder Judicial, ha sabido establecer instrumentos que la liberasen
del corsé del requisito de sentencia definitiva, consciente de que su
función primordial no es administrar un servicio a reglamento, y de
que su cometido consiste, desde el preámbulo de la Constitución en
adelante, en «afianzar la justicia» .
En esa dimensión política de la Corte Suprema se enmarca y
debe entenderse la doctrina de la gravedad institucional, que permite
superar la falta de sentencia definitiva (cfr. Fallos: 248:651 y 664;
256:517; 262:158; 290:266; 292:229; 300:417; 303:1034; 308:2060;
315:46; 315:2255, 2684; 316:826, 2922, 3025; 3077 y 3146; 317: 655 y
973; 318:373;) cuando la decisión sometida al conocimiento de la
Corte excede el mero interés de las partes y afecta al interés de la
colectividad. En la doctrina de la gravedad institucional la Corte
rescata su «jurisdicción eminente», expresión de su cometido de
asegurar la supremacía del orden constitucional por sobre las reglas
de raigambre meramente legal que gobiernan su jurisdicción (Fallos:
248:119).
Es claro que se trata de un caso de «gravedad institucional»
porque se afectan principios básicos del derecho y por tratarse de
una resolución definitiva. La resolución de la C.S.J.N. en la
causa «Jorge Antonio», (Fallos 248:189), es un antecedente importante
en este sentido. En él se dijo: «pues el recurso extraordinario ha
sido constituido como un instrumento genérico para el ejercicio de la
función jurisdiccional mas alta de esta Corte, la que satisface
cabalmente, cuando están en juego problemas de gravedad
institucional, con su decisión por ella, desde que su fallo es
precisamente el fin de la jurisdicción eminente que le ha sido
conferida… lo mismo que la ausencia de interés institucional que la
jurisprudencia contempla, por regla general, con el nombre
de «cuestiones federales insustanciales, autoriza el rechazo de plano
de la apelación extraordinaria, según se admite sin discrepancias, a
partir de Fallos 194:220, 245:450 entre otros, así también la
existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la
intervención del tribunal superando los ápices procesales
frustratorios del control constitucional de esta Corte. Se trata, en
efecto, de condiciones pertinentes para la eficacia de control de
constitucionalidad y de casación federal que esta Corte debe
cumplir…».
La misma Corte Suprema en fallos 306:250, ha indicado que
solo existe gravedad institucional cuando aparecen comprometidas las
bases mismas del Estado o existe un serio interés comunitario en
juego, y en fallos 307:760 agregó que se verifica tal circunstancia
cuando atañe en modo directo al interés de la comunidad.
Circunstancias que se cumplen en el caso analizado.
También ha sostenido en causa «Recurso de hecho deducido por
Sergio Luis Carlos Mac Kay Zernik», 3-11-88, que «los agravios
planteados suscitan cuestión federal bastante para su consideración
en la vía tentada, habida cuenta de que si bien es cierto que la
controversia producida en autos es un aspecto ajeno -como regla y por
su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no impide la apertura del recurso cuando lo decidido produce un
menoscabo a los derechos constitucionales invocados, «…ya que es
sabido que procede el recurso extraordinario contra lo resuelto en
esas condiciones cuando se advierte un error manifiesto en lo
decidido o cuando existe un interés institucional en que la Corte
solucione la cuestión en debate por su vinculación con la materia
constitucional que debe proteger…» (Fallos 256:372; 302:363).

VII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto a VV.EE. solicitamos:
1) Se nos tenga por notificados y por interpuesto en legal
tiempo y forma el recurso extraordinario federal contra la resolución
de fecha 22 de diciembre de 2008;
3) Se conceda el remedio federal intentado y se eleven las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
4) Oportunamente se deje sin efecto la resolución recurrida y
se revoque la excarcelación de Rubén Oscar PAEZ.

P R O V E E R D E C O N F O R M I D A D
S E R A J U S T I C I A



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