31/03/2010

Hecha la ley hecha la trampa

nota_ciega.jpg Compromiso y accionar legal del estado argentino sobre derecho a vivienda. Extractado de artículo de la Ciega, Agrupación de Abogados Populares (La Plata, Buenos Aires)


la_ciega_compromiso.jpg

El derecho a la vivienda se encuentra, en nuestro
país, ampliamente reconocido por numerosos
instrumentos jurídicos. Entre ellos podemos
mencionar a la Constitución Nacional, a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Estos últimos son textos internacionales que
nuestro Estado ha ratificado y que luego de la
reforma constitucional de 1994 gozan de
jerarquía constitucional.

Al ratificar textos de carácter obligatorio los
Estados parte se comprometen voluntariamente
a armonizar la legislación, las políticas y la
práctica nacionales con sus obligaciones jurídicas
internacionales vigentes. Al ratificar éstos
pactos, los Estados asumen (formalmente) una
responsabilidad ante sus ciudadanos, ante los
demás Estados parte en el mismo instrumento y
ante la comunidad internacional en general,
puesto que se comprometen solemnemente a
respetar y asegurar los derechos y libertades
consagrados en esos documentos.

Pero no nos dejemos engañar: los Estados suelen
ratificar o adherir a esta normativa internacional
para legitimarse internacionalmente pero, por lo
general, no hay una verdadera voluntad política
de cumplir con lo que esos instrumentos
establecen. El devenir de la historia nos muestra
lo acertado de esta afirmación.

Sin embargo, entendemos que el hecho de que
estos derechos aparezcan reconocidos en estos
instrumentos jurídicos internacionales ofrece a
quienes intentan hacer de ellos una realidad,
valiosas herramientas de lucha.

Especial mención merece la «observación 4» al
Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y culturales, el cual, repetimos, goza de
jerarquía constitucional en nuestro país, allí se
definen las características de la vivienda
adecuada, aportando puntualmente:

«El derecho a la vivienda no se debe interpretar en
un sentido estricto o restrictivo que lo equipare,
por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o
lo considere exclusivamente como una comodidad.

Debe considerarse más bien como el derecho a
vivir en seguridad, paz, y dignidad en alguna
parte. («¦) El derecho a la vivienda esta vinculado
por entero a otros derechos humanos, no debe
entenderse en el sentido de vivienda a secas, sino
de vivienda adecuada. Vivienda adecuada
significa disponer de un lugar donde poder
aislarse si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuada,
una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y
los servicios básicos, todo ello a un costo
razonable.»

Y avanza aún más al reconocer derechos que
exceden el ámbito físico de una vivienda
observada desde sus limites hacia adentro, sino
que la inserta en un contexto más amplio
estableciendo que:

«Una vivienda adecuada debe contener ciertos
servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad, y la nutrición. Todos
los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada deberán tener acceso permanente a
recursos naturales y comunes, al agua potable,
energía para la cocina, la calefacción, el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo,
de almacenamiento de alimentos, de eliminación
de desechos, de drenaje y a servicios de
emergencia.»

Asimismo agrega:
«la vivienda adecuada debe encontrarse en un
lugar que permita el acceso a opciones de empleo,
los servicios de atención de la salud, centros de
atención para niños, escuelas y otros servicios
sociales («¦) La vivienda no debe construirse en
lugares contaminados ni en la proximidad
inmediata de fuentes de contaminación que
amenazan el derecho a la salud de los
habitantes.»

Sin embargo, si el Estado no cumple, (y sabemos
que no cumple), al menos debería no interferir
cuando las personas -haciendo de sus derechos
una práctica- se proporcionan, ya sea individual
o colectivamente, este derecho. Entendemos que
sería una suerte de obligación menor, derivada
del incumplimiento de su obligación de hacer;
una obligación de no hacer. Es decir, que cuando
las personas ante quienes el Estado no cumplió
con su obligación de hacer, satisfacen por ellas
mismas esa necesidad, el Estado no puede
privarlas de ello.

En este sentido, el Estado nunca debería
intentar un desalojo en tierras de su dominio
privado y menos aún perseguir esta acción en el
marco del delito de usurpación. Pero
lamentablemente, como veremos mas adelante,
esto ocurre en la mayoría de los casos.

Si Mahoma no va a la montaña»¦
o «sobre tomas y otras yerbas»

La situación actual de pobreza y marginalidad,
donde la falta de trabajo o el trabajo precario es
un problema que aqueja a la mayoría de la
población, sumado a una política publica
ineficiente en materia de vivienda, ha generado
que sean muchas las familias que encuentran
como única solución a su problema habitacional la
ocupación de tierras, privadas o fiscales, para
establecerse allí, construyendo una vivienda. En
la mayoría de los casos la «apropiación» de estos
terrenos es la única posibilidad real de acceso a
una vivienda, dada la inexistencia o imposibilidad
de transitar por otros «mecanismos o circuitos
legales».

Repasemos: generalmente cuando una familia
decide junto a otras tomar una tierra, es decir
hacerse presentes en un lugar físico y disponer de
él, construyendo allí, precariamente (por lo menos
al principio), un lugar para poder habitar, suele
deberse a que esas familias carecían de vivienda.

Es decir, surge evidente que con lo primero que
nos encontramos es con una obligación estatal
incumplida, al menos con respecto a estas
familias: la realización del derecho a la vivienda.

Ante esta situación estas familias, que tenían sus
derechos básicos vulnerados, tomaron la decisión,
y la practicaron, de «hacerse» de un pedazo de
tierra, por lo general ubicada en sectores
desfavorecidos. Ante esto la respuesta del Estado,
que hasta este momento había permanecido
ausente e indiferente a quienes sufrían
cotidianamente por su incumplimiento, es
hacerse presente, pero, por supuesto, es el aparato
represivo estatal el que interviene, el Estado
«aparece» a través del poder judicial y la agencia
policial, es decir lo hace con un palo en la mano.

Así, en la mayoría de los casos, se inician causas
civiles por desalojo, y en muchos de ellos también
se inician causas penales por usurpación. Mucha
veces los desalojos son efectivizados por la agencia
policial con operativos desmedidos y sumamente
violentos a los que suelen denominarse «desalojos
ejemplares», es decir se procede de esa forma para
desalentar a futuros «tomadores».

Policías y fiscales encarnizados aparecen exigiendo
que los «usurpadores» desalojen inmediatamente el
terreno (hasta ese momento improductivo,
abandonado), y en gran parte de los casos
efectivizan su «pedido» con una represión brutal,
dejando nuevamente en la calle a numerosas
familias y el terreno vacío. Muchas veces varios de
los ocupantes quedan procesados por el delito de
usurpación o de resistencia a la autoridad, o por
algunos de esos combos que se han puesto de
moda y tanto utilizan en estos casos: usurpación,
atentado y resistencia a la autoridad, amenazas,
daño, lo cual suele provocar que uno o mas
miembros de esas familias terminen detenidos,
hasta que alguien (el juez o el fiscal) se apiade de
ellos, lo cual no suele ocurrir, o hasta que la
organización y los reclamos sociales se les vuelvan
insoportables e insostenibles, y se vean obligados
a dejarlos en libertad.

En el mejor de los casos no hay causa penal ni
detenidos, pero la judicialización del conflicto esta
siempre casi asegurada, ya que cuando no es por
la vía penal será por la civil pero el Estado se
ocupará hasta las últimas consecuencias de que
esos «intrusos» se queden en la calle.

Así vemos que tramitan numerosas causas por
desalojo, donde los jueces suelen resolver que «el
predio debe ser desalojado», los jueces
funcionarios y funcionales a un Estado ausente
hasta el momento de la judicialización del
conflicto, solo toman en cuenta las normas del
código civil (cuando el terreno en cuestión no es
estatal) para resolver la cuestión, como si solo se
tratara de un conflicto entre particulares,
desentendiéndose de todas las circunstancias
sociales, políticas y públicas que lo rodean.

El Estado, que no tiene una política
pública efectiva en materia de vivienda,
aparece para judicializar y criminalizar a
quienes recurrieron a la ocupación de
tierra para efectivizar su derecho a la
vivienda vulnerado.

Entendemos que ese accionar judicial,
aplicando a ultranza a los sectores más
desfavorecidos las normas del derecho
privado, y dejando de lado a la hora de
resolver la cuestión los pactos y tratados
de Derechos Humanos que tienen
jerarquía constitucional, por lo tanto
superior a esas otras normas, es un
proceder inconstitucional y que tiene que
ver con posicionamientos políticos y
consideraciones prejuiciosas y
discriminatorias y no con un apego a la ley
como nos quieren hacer creer.



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